cunstancia que ha sido reconocida por los recurrentes a fs. 420. En efecto, al ser requeridas las partes a que en el término de cinco días se pronuncien respecto del decreto 15/04 (fs. 383), la fiscal de Estado manifestó "no existe posibilidad de desistimiento de recurso (porque esta parte norecurrió en la presente causa en esta instancia). Y no es posible, en razón de la oportunidad procesal, allanarse al recurso interpuesto por la contraria" (fs. 390/390 vta). Por lo demás, tampoco hay en el expediente manifestación alguna del gobernador de la provincia en sentido contrario a la conducta dela fiscal de Estado.
5°) Que, por lo precedentemente expuesto y, tal como se ha expresado, los pagos efectuados por la provincia al amparo de los decretos mencionados no significaron, entonces, un reconocimiento tácito del derecho de los demandantes a la actualización monetaria. Por otra parte, la conducta posterior del representante de la provincia en juicio tampoco implicó aceptar la pretensión de los actores respecto de la aplicación al sistema de actualización previsto en las leyes 8069 y 8654 conf., mutatis mutandi causa "Masciotta, José y otros" —Fallos:
327:2932 -). Por lo demás, no es exacto que la cuestión relativa a la procedencia de actualizar las remuneraciones judiciales conforme al régimen delas leyes 8069 y 8654 se haya tornado abstracta, ya queno se ha disipado el interés de las partes en obtener una declaración de certeza respecto de la existencia o inexistencia de los derechos respectivamente invocados.
6) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que en la especie cabe hacer excepción a la regla según la cual el remedio federal es improcedente si no media resolución contraria al derecho federal (Fallos: 310:959 , voto del juez Petracchi). Ello es así porque, al agraviarse de lo resuelto por la Corte local, los demandantes sostienen que el régimen de actualización de las remuneraciones judiciales establecido en las leyes 8069 y 8654 "hace a la esencia de la independencia de los jueces" y constituye parte fundamental del principio de separación de los poderes, que las instituciones de la provincia deben asegurar por imperio de lo dispuesto en los arts. 5° y 123 de la Constitución Nacional. En consecuencia, el asunto controvertido está íntimamente vinculado con la interpretación de cláusulas dela Carta Magna referentes al modo en que se deben estructurar los tres poderes en las provincias que integran nuestro estado federal.
7) Queen cuantoal fondo del tema controvertido, esta Corteya se ha pronunciado respecto de una cuestión similar -la posibilidad de
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:413
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