329 todos los recursos inter puestos contra las respectivas sentencias condenatorias, así como a allanarse a las impugnaciones planteadas por los jueces demandantes contra las sentencias que les hubieran resultado desfavorables.
A fs. 416/420 los interesados adjuntaron la copia de los decretos referidos y reiteraron al Tribunal su petición de que se declare quela demandada se ha allanado a las pretensiones de su parte.
4°) Que el texto de los decretos 15 y 799 de 2004 evidencia que, contrariamente a loalegado por los recurrentes, dichos actos no significaron un reconocimiento de los derechos invocados en la demanda.
En efecto, en dichos decretos se establece que, a fin de evitar los mayores costos y costas que eventualmente podía haber traído aparejado un pronunciamiento final detenor similar al dictado por esta Corte en Fallos: 315:2386 , se tornaba conveniente declarar legítimamente abonadas todas las sumas pagadas por la provincia en virtud delas sentencias condenatorias dictadas contra ella en los respectivos procesos de ejecución promovidos por los jueces locales (ver considerandos de los decretos mencionados).
No es posible extraer de tales manifestaciones de voluntad de las autoridades provinciales el pretendido reconocimiento del derecho de los actoresa percibir la actualización monetaria sdicitada por el los en los términos de las leyes 8069 y 8654. Ello es así pues una cosa es declarar que las cantidades reclamadas y percibidas por los demandantes han quedado incorporadas a sus patrimonios (lo cual equivale, de facto, a una recomposición salarial) y otra muy distinta esadmitir la validez del régimen de actualización monetaria periódica y automática de las remuneraciones de los jueces previsto en las leyes provinciales aludidas precedentemente.
Por lo demás, y tal como se expresó anteriormente, en dichas normas el gobernador autorizó al fiscal de Estado a "desistir de los recursos de apelación y allanarse a los deducidos por la parte actora" (conf.
art. 1° del decreto 799/04). Es decir, de los términos utilizados por el ejecutivo provincial surge claramente que el fiscal de Estado estaba habilitado para desistir de los recursos pendientes y allanarse a las pretensiones de los demandantes o seguir con los procesos en trámite.
En el caso de autos la fiscal de Estado —Claudia Mónica Mizawak— optó por la segunda alternativa y no se allanóa los términos del recurso extraordinario interpuesto por los actores (ver fs. 390/390 vta.), cir
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:412
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