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Fallos: 329:403 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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ésta. A su vez, en dicho decreto —complementado por el 799/04— el gobernador autorizó al fiscal de Estado de esa provincia a desistir de todos los recursos interpuestos contra las respectivas sentencias condenatorias, así como a allanarse a las impugnaciones planteadas por los jueces demandantes contra las sentencias que les hubieran resultado desfavor ables.

A fs. 416/420 los interesados adjuntaron la copia de los decretos referidos y reiteraron su petición de que se declare que la denandada se ha allanado alas pretensiones de su parte.

4°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que al agraviarse de lo resuelto por la Corte local, los denandantes sostienen que el régimen de actualización de las remuneraciones judiciales establecido en las leyes 8069 y 8654 "hace a la esencia de la independencia de los jueces" y constituye parte fundamental del principio de separación de los poderes, que las instituciones de la provincia deben asegurar por imperio de lo dispuesto en los arts. 5° y 123 de la Constitución Nacional. En consecuencia, el asunto controvertido está directamente conectado con la interpretación de cláusulas de la Carta Magna referentes al modo en que se deben estructurar los tres poderes en las provincias que integran nuestro estado federal.

5) Que existe interés jurídico en el dictado de una sentencia en esta causa.

Para decidir este aspecto corresponde distinguir el allanamiento, que produce efectos procesales, del reconocimiento obligacional, que incide sobrelarelación jurídica que motiva el pleito. Respecto del primero, la demandada no ha presentado ningún escritodeallanamiento e incluso ha impulsado la continuación de este pleito, de modo que no puede admitirse el argumento de los actores en cuanto a la extinción del proceso. En relación con la pretensión sustancial, si bien se ha entregado una suma de dinero a los acreedores con fundamento legal en los decretos mencionados, no se ha configurado un pago con todos los elementos típicos y aptos para tener el efecto de reconocimiento de la obligación (art. 718 del Código Civil), ya que no se admitió la causa.

En el presente caso, se producen los efectos liberatorios, confirmatorios y extintivos por ausencia de reserva por parte del acreedor sin derecho a restitución alguna en los términos de los arts. 784 y cc. del Código Civil, pero nolos del reconocimiento por falta de admisión del estado pleno de obligado, respecto de la causa. Por otra parte, encontrándose

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:403 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-403

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