Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquélla, se hace lugar parcialmente ala queja, se declara procedente el recurso interpuesto y se deja sin efecto la decisión apelada, con los alcances indicados en el dictamen. Costas en el orden causado. Reintégrese el depósito defs. 1 del expte. 836.XL. Agréguese la queja al principal y vuelvan — 1 Como se reseñó, corresponde examinar, en el presente, la decisión del Tribunal de Alzada contraria a la validez constitucional del artículo 4 de la ley 25.561, cuestión federal concedida en el marco del artículo 14, inciso 1 , de la ley 48; así como lo concernientea la tacha de arbitrariedad del fallo, denegada por aquél y traída, finalmente, en queja.
Con arreglo al parecer de V.E. pronunciado, entreotros numerosos precedentes, en Fallos: 323:35 , procede, en primer lugar, examinar la causal mencionada en último término, dado que de existir ella no habría, en rigor, una sentencia propiamente dicha.
En ese contexto, arguye la quejosa un defecto en la confor mación del fallo de la alzada, en punto ala determinación del índice de ajuste a aplicar a partir de la declaración de invalidez constitucional del artículo4 delaley 25.561. Como serelató, pretende, en suma, que no se configuróla mayoría necesaria a tal efecto pues, en una suertede segunda vuelta, el voto dirimente sobre el asunto lo pronunció -sin fundarlo, por lo demás- el juez que en origen defendió la regularidad de la norma.
Próximo a lo apuntado aduce, igualmente, la dogmática invalidación del dispositivo en examen; así comola también injustificada acumulación de la tasa deinterés activa del Banco de la Nación Argentina para oper aciones de préstamo, a sumas de dinero actualizadas; cuestiones que, dada su cercanía en términos de reproche con la anterior, conviene considerar al tiempo que la misma.
En mi criterio, asiste razón a la quejosa. Y es que al —cuanto menos- contradictorio proceder del juez que zanjó lo atinente al índice de actualización a aplicar, habiendo defendido, en principio, la regularidad constitucional del dispositivo cuestionado, sin suministrar mínimas razones que dieran cuenta de su actitud, se agrega la naturaleza infundada, en punto ala invalidación del artículo 4 de la ley 25.561, del pronunciamiento de la ad quem.
En efecto, habiendo asentado su tenperamento en que el proceso inflacionario produjola licuación del crédito del peticionante, ningún elemento proveyó en respaldo de su aserto, lo que basta para invalidarlo con arreglo al criterio expuesto, entre otros antecedentes, en Fallos: 324:754 , etc., desde que la procedencia de la declaración de invalidez constitucional no sólo requiere la aserción relativa a la existencia de agravio, sino su demostración en el supuesto (Fallos: 311:1880 , etc.), tanto más, cuando comportalaultima ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir cuando no existe otromodo de salvaguar dar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si noesa costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (Fallos: 312:2315 ).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4037
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