Dicha petición resulta improcedente ya que las decisiones de la Corte por las que rechaza los recursos de queja por apelación denegadanoson, comoprincipio, susceptibles de reposición (Fallos: 316:1706 , entre otros), sin que en el caso se configure un supuesto excepcional que autorice a apartarse de tal doctrina.
A mayor abundamiento, corresponde señalar que este Tribunal ha dicho que para computar la ampliación de los plazos en razón de la distancia, a efectos de la inter posición del recurso de queja por denegación del extraordinario, debe tenerse en cuenta la planilla de distancias y plazos que se exhiben en la Mesa General de Entradas dela Corte (Fallos: 306:558 ), de donde surge claramente que el plazo aplicable a esta causa, de conformidad con lo que prevén las normas correspondientes, es de siete días. En efecto, el art. 158 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación dispone que "para toda diligencia quedeba practicarsedentrodela República y fuera del lugar del asiento de juzgado otribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón deun día por cada doscientos kilómetros ofracción que nobajedecien". A su vez, la acordada 50/1986 (Fallos: 308:1523 ) establece que "...en la ampliación delos plazos para interponer las quejas —art. 282 C.P.C.C.—la distancia quesetendrá en cuenta —art. 158 mismo texto— será la más larga que resulte de la comparación entre las medidas por vía férrea y por ruta terrestre...", demodo que, si se consideran las distancias por vía férrea (399,40 kilómetros) y la ruta terrestre (405 kilómetros) que surgen de la propia tabla que acompaña el apelante (v.fs. 47), esciaroqueel plazo para interponer la queja era de siete días. En virtud de lo expuesto, es evidente que la queja fue presentada extemporáneamente pues se efectuó cuando ya había expirado dicho término, e incluso el lapso de gracia contemplado por el art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
Por ello, se desestima el recurso der eposición. Notifíquese y estése aloresuelto afs. 44.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:384
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