ponde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos: 316:1190 y 1577; 322:519 y 324:107 entre otros). Y en el caso, vale destacarlo, no se advierten elementos que prima facieconsiderados permitan eximir de responsabilidad ala profesional involucrada en los hechos reprimidos.
9 ) Que no es método recomendable para la interpretación de las leyes atenerse estrictamentea sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional que, a la vez que elimine el riesgo de un formalismo paralizante, permita alos jueces superar las posibles imperfecciones técnicas dela instrumentación legal (confr. Fallos: 311:2187 ; 312:787 y 802; 313:1005 ; 314:1445 ; 319:2678 , entreotros). Máxime, cuando se halla involucrado un bien de innegable trascendencia social como es la salud pública, cuya protección ha sido incorporada en forma expresa a la Constitución Nacional tras su reforma (cfr. arts. 42 y 75, inc. 22, Constitución Nacional).
Por ello y lo dictaminado en concordancia por el señor Procurador Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen afin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que aquí se decide. Exímese a la recurrente de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , cuyo pago fue diferido de conformidad con lo establecido en la acordada 47/91. Agréguesela queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAY (según su voto) — JuAN CARLos MAQueDA — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArciBaY.
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos vertidos en el dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante que antecede, al que cabe remitir en razón de brevedad.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3672
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