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Fallos: 329:3670 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica en la causa Distribuidora NorteS.R.L. y Piacenza, Liliana s/ infracción ley 16.463", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1 ) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal EconómicoN 1 confirmó la sanción de multa de cincomil pesos que la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) leimpusoa la Distribuidora NorteS.R.L.

por haber elaborado y comercializado un producto medicinal sin la autorización correspondiente, y revocó, en cambio, la multa de dos mil quinientos pesos que por el mismo hecho se le aplicó a la directora técnica del establecimiento. Contra este pronunciamiento la ANMAT interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2 ) Que para así decidir, el juez sostuvo que el art.3 de la ley 16.463, en cuanto establece que el "titular de la autorización y el director técnico del establecimiento serán personal y solidariamente responsables de la pureza y legitimidad de los productos", prevé un "nexo obligatorio común de dos personas a pagar, indistintamente, por la totalidad de una única multa cuando les sea exigido". En consecuencia, dejó sin efecto la que se le había impuesto a la directora técnica y declaró que ésta y la empresa eran solidariamente responsables sólo por la multa de cinco mil pesos.

3 ) Quelos agravios suscitan cuestión federal bastante en la medida en que controvierten el alcance de la ley federal 16.463 y su reglamentación y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3 , dela ley 48). Por lo demás y en casos como el de autos, el Tribunal no se halla limitado por los argumentos de las partes o del a quo sino que le incumbe realizar una dedaratoria sobre el punto disputado (confr. Fallos: 318:1243 ; 322:2750 ; entre muchos otros).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3670 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3670

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