En efecto, de acuerdo con el régimen especial para el transporte gratuito que establece la norma antes indicada, cuando aquél es realiZado en un transporte de servicio aéreo, es decir, el cumplido por una empresa aerotransportista, se rige por las normas del transporte oneroso (conf. Videla Escalada, F.; "Derecho Aeronáutico", t. IV-A, pág.
549), habiéndose sostenido que el fundamento de esta solución, adoptada en el Convenio de Varsovia ("La presente Convención... Se aplicará también a los transportes gratuitos efectuados en aeronaves por una empresa de transporte aéreo" —art. 1, 1 in fine-) y seguida por nuestrolegislador, puede hallarse en la aplicación del criterio subjetivorelacionado con la persona del comerciante parala calificación mercantil atribuida a un acto y que, incluidas dentro de su giro comercial todas las operaciones que realizan, todo transporte efectuado sin remuneración tieneuna finalidad coincidente con el conjunto desu actividad (conf. Videla Escalada, F.; ob. cit, t. 111, pág. 330).
Sobre tales bases, con independencia de la calificación relativa al tipo de vuelo de que setrató, de las condiciones de la aeronave empleada y de la situación del piloto, en tanto aquél fue realizado por una empresa dedicada a la explotación de servicios de transporte aéreo, no le es de aplicación el límite de responsabilidad previsto en el art. 163, segundo párrafo, del Código Aeronáutico sino el contemplado en el art. 144 de ese ordenamiento para el transporte oneroso.
9°) Que en tales condiciones, sólo queda resolver si la responsabilidad del transportista y la de sus dependientes encuadran en lafigura del dolo, única causal que el Código Aeronáutico contempla como impedimento para la aplicación del sistema de limitación contemplado en su título VII. En ese sentido, y no obstante las observaciones efectuadas por la Junta de Investigación de Accidentes Aéreos (fs. 596/611 de la causa penal) y las conclusiones del perito designado en autos acerca de las condiciones operativas de la aeronave y del comportamiento de su piloto (fs. 1349/1350, 1363/1365), no puede sostenerse que el lamentable accidente se haya producido a consecuencia de la intención deliberada y consciente de provocar un daño.
Por otro lado, no está de más recordar que el Código Aeronáutico, al mantener solamente al dolo como supuesto de exclusión del sistema, se aparta de otras calificaciones adoptadas por la legislación internacional por considerarlas "extrañas a nuestrorégimen jurídico—ver nota al art. 147— (Fallos: 323:3564 ).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3417
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