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Fallos: 329:3414 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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En tales condiciones, corresponde ahora considerar las particularidades que rodearon al caso. Cabe anticipar en ese sentido que la Provincia de Entre Ríos y LAER SE han admitido la responsabilidad del piloto Francés en la producción del accidente (ver especialmente fs. 338 vta./339) pero, en cambio, han rechazado que el caso encuadre en la figura del dolo. Por otro lado, han sostenido que el traslado del arquitecto Grand en la aeronave accidentada lo fue a título gratuito, por lo que invocan, a más de la limitación de responsabilidad del art. 144, la que surge del art. 163, ambos del Código Aeronáutico.

3) Que el derecho aeronáutico se caracteriza, entre otros rasgos, por la especialidad de los principios generales que lo gobiernan y la tendencia ala completividad dela disciplina tanto en el aspecto público comoen el privado, lo que le confiereun grado de autonomía que sin desatender, por cierto, la interrelación eventual con otras ramas del derecho, le acuerda un marco normativo autosuficiente (art. 2", ley 17.285). En esa inteligencia aparece con caracteres nítidos el régimen de responsabilidad del transportador aéreo, que muestra un sistema orgánico en loatinentea los factores de atribución de responsabilidad y en su limitación cuantitativa. En este punto, cabe recordar que en el caso de Fallos: 250:410 esta Corte ha admitido la validez constitucional de este sistema con argumentos que reconocían su razón de ser en las modalidades específicas de la actividad aérea, que requiere un marcolegal específico (ver además, Fallos: 314:1043 ). Por lo demás, es principiorecibido que la responsabilidad regulada en la ley aeronáutica comprende todos los casos en que el hecho de la navegación aérea —cual quiera que fuese su final idad— sea causa del daño producido (Fallos: 321:3224 citado, considerando 4").

4) Que la naturaleza particular del derecho aeronáutico antes destacada y, en especial, el marco específico en el que se regula el transporte aéreo, imponela aplicación prevalente de sus normas, como lo dispone el recordado art. 2° de la ley 17.285. Y en ese sentido debe tenerse presente que el título VII del código de la materia —que regula laresponsabilidad y donde se manifiesta de manera más notoria aquella naturaleza propia— contempla no sólo las relaciones contractuales derivadas del transporte de personas sino también la responsabilidad extracontractual resultante de la actividad aérea (arts. 155 y sgtes.) e incluye entre sus previsiones al transporte gratuito (art. 163) (Fallos:

321:3224 citado, considerando 6 °).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3414 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3414

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