329 modelo 1978 por un monto de U$S 100.000. En el contrato —dice- se establece la exclusión de la cobertura por incumplimiento de reglamentaciones y otras causas. Esta es la situación existente en el caso, tal como informó la Fuerza Aérea Argentina el 13 de diciembre de 1995.
De manera subsidiaria, contesta demanda. Niega en general los hechos invocados y señala el comportamiento del comandante de la aeronave, definido en el informe de la Fuerza Aérea como "ilusión de falsa trepada". Descarta la existencia de defectos estructurales en la aeronave.
En cuantoa la conducta de la víctima, afirma que pretendió abordar el vuelo tardíamente, por lo que su lugar fue ocupado por otras personas que estaban en la lista de espera, y que por cortesía de la empresa fue invitada a viajar en una aeronave que no era comercial, lo que aceptó por propia determinación. Invoca la limitación de responsabilidad prevista en los art. 147 y 163 del Código Aeronáutico y sostiene que esta última norma es la que resulta aplicable toda vez que las modalidades en que el arquitecto Grand efectuó el viaje configuran un transporte gratuito.
VI) A fs. 449/474 comparece LAER SE, representada por el fiscal de Estado de la Provincia de Entre Ríos. En su escrito reproduce los conceptos y las defensas contenidos en la contestación de esa provincia.
VII A fs. 609/622 se presenta la Cooperativa del Este de Servicios, Consumoy Vivienda Limitada. Explica que con tal denominación continúa los negocios del antes Banco Cooperativo del Este Argentino tdo.
Rechaza toda vinculación con el hecho que dio origen a esta causa, y destaca que la única relación que tuvo con LAER provino de haber participado en una unión transitoria de empresas (UTE) en la licitación convocada para adquirir el 90 del capital accionario de la provincia en aquella empresa aér ea. Esa UTE era sólo la accionista mayoritaria y en ella el banco tenía una participación del 25. Por tal razón considera que LAER esla responsable a la que cabe demandar.
En ese sentido afirma que noes cierto que la enpresa LAER, ni sus bienes y su personalidad jurídica, hayan sido cedidos o transferidos a Saleroll y al Banco Cooperativo, a quienes se les adjudicó el 90 del capital en una Unión Transitoria de Empresas.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3412
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