7) Que, por otrolado, las conclusiones del peritajetécnico—obrantes a fs. 1347/1349 y 1365-, indican que tanto la aeronave siniestrada como su conductor estaban asignados a los servicios de aviación general, conclusión que-—en loreferentea la primera— severeafirmada por el informe de fs. 1355 emanado de la Dirección de Aviación de Transporte dependiente de la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad según el cual, el avión Cessna no estaba habilitado para realizar vuelos comerciales.
Los dichos del comodoro Pelliza que obran a fs. 703/705 de la causa penal resultan coincidentes con lo anterior en tanto ponen de manifiesto que el vuelo del Cessna era de aviación general aunque no puede precisar si algún pasajero lo hacía comercialmente "ya que eso es una cuestión de responsabilidad del dueño del avión, o del piloto ya que se supone que es un vuelo de carácter gratuito". Análogo sentido tienen tanto la declaración de Domingo Salvador Dato, ex director de LADE S.E., acerca de las funciones que cumplía la aeronave accidentada (fs. 792/793, en particular, fs. 793 vta.), como las conclusiones de la Junta de Investigación en lorelativo a que el vuelo no contaba con copiloto pues su lugar fue ocupado por el señor Schwarztein, presidentedelafirma adjudicataria y que el plan de vuelo loseñalaba como de aviación general (fs. 600, causa penal). Concordemente, el peritajedel ingeniero aeronáutico Rubén Miguel Cafaro revela que la aeronave estuvo afectada a operaciones de transporte aéreo no regular hasta junio de 1993 y después de esa fecha a operaciones de aviación general fs. 1274/1278) y, más adelante, al contestar las explicaciones solicitadas por la parteactora (ver fs. 1333) señala que "ni el avión ni el piloto estaban afectados al transporte aéreo comercial (regular o no regulary.
8°) Que frente alas circunstancias descriptas corresponde considerar si es admisible la pretensión principal de las demandadas de limitar su responsabilidad "hasta trescientos argentinos oro", según la prescripción contenida en el segundo párrafo del art. 163 del Código Aeronáutico.
Al respecto, aun admitiendo que el vuelo en la aeronave Cessna se haya producido fuera del ámbito de la relación originariamente entablada entre el arquitecto Grand y la empresa de transporte a partir de la adquisición del billete respectivo, ya fuese ello a pedido del primero o por "cortesía" de la segunda, aquella pretensión resulta inadmisible.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3416
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