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Fallos: 329:3420 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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13) Que probada la responsabilidad de los codemandados corr esponde considerar la procedencia de los reclamos patrimoniales efectuados por la esposa e hijos de Walter Grand. En el escrito inicial los actores solicitaron la reparación de los siguientes rubros: a) daño material y moral con fundamento en lo dispuesto en losarts. 1078, 1084 y 1085 del Código Civil; b) lucro cesante derivado de la frustración de las ganancias que Walter Grand hubiera obtenido mediante el ejerciciode su actividad profesional y empresaria; y c) daño material ocasionado por el incumplimiento doloso del contrato de transporte que les impidió percibir el segurodevida colectivo que el extinto tenía contratado como cuentacorrentista del Banco de Entre Ríos S.A. por la declinación de responsabilidad de la compañía aseguradora.

14) Que en lo que respecta al reclamo formulado por Teresa Hortensia Mercedes Ferrari y sus hijas S. A., D.1.M. y B. A. G., con sustento en lo dispuesto en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil; cabe señalar que esas normas imponen a los responsables la obligación de solventar los gastos de subsistencia de la viuda y de los hijos menores respecto de los cuales rige una presunción ¡iuris tantum del daño, aplicable al caso ya que las peticionarias han acreditado la condición de cónyuge supérstite de la primera y la de hijas menores de edad al tiempo del accidente en lo que serefiere a las restantes (conf. fotocopias de las partidas obrantes a fs. 3, 67, 69, 72 y fotocopia de la declaratoria de herederos de fs. 63/65).

15) Que a fin de establecer el daño emergente resultante de la falta de sostén material que supone la muerte del arquitecto Walter Grand, es de destacar, como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal, que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de la vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial, y loque se mide en signos económicos noes la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción deuna actividad creadora, productora de bienes. En eseorden deideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingre

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3420 
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