Y es aquí precisamente donde sostengo que si bien esta Corte se encuentra facultada para revisar la razonabilidad del decisorio recurridoen los términos del art. 28 dela Constitución Nacional, deninguna manera podrá erigirse en un tribunal que evalúe el criterio de mérito, conveniencia, acierto o desacierto de lo allí decidido.
Solo deberá efectuar un análisis o test de razonabilidad a modo de comprobar que el Senado no haya incurrido en un exceso arbitrario que descalifique al acto como tal y lo torne por ende, inválido frentea aquel principio constitucional.
Por ello, y más allá de compartir ono el criterio que impulsara al Senado de la Nación a calificar al hecho atribuido al magistrado enjuiciado como constitutivo de mal desempeño a la luz de lo establecido por nuestra Carta Magna, no se vislumbra que se hubiera procedido con manifiesta arbitrariedad, ni que se haya basado únicamente en el contenido de la sentencia recaída en el expediente "Meller" (Fallos:
325:2893 ).
En efecto, el concepto de mal desempeño como tal, a la luz de lo dispuesto por el art. 53 de la Constitución Nacional, constituye una fórmula genérica y abierta que comprende a toda irregularidad de cualquier naturaleza que afecta gravemente el desempeño de la función judicial, debiendo el Tribunal juzgador determinar con toda precisión el hecho ola conducta que merezca tal apreciación.
Y si bien no requiere necesariamente de la comisión de un hecho delictivo, debe basarse en acontecimientos concretos, precisos y determinados, sin que sea exigible una pluralidad de conductas, bastando por ende un solo acto aislado en la medida en que revista la extrema gravedad necesaria para alcanzar aquella calidad.
En el caso sometido a análisis debe señalarse que el Senado dela Nación decidióla destitución del magistrado enjuiciado al haberse tenido por acreditado a través de criterios presuncionales que su votono estuvo motivado por el cumplimiento de su función como juez, sino en otros intereses ajenos a la misma, circunstancia que dieron por comprobada por la autocontradicción con otros precedentes suscriptos por el nombrado ministro de la Corte, su posterior actuación judicial y las consecuencias que ello trajo aparejado.
Descartado en consecuencia, que el dictamen emitido por el Senadode la Nación se haya basado en una diferencia de apreciación con el
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3344
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