320:1670 y 1696, sobre la aplicación de normas provinciales de consolidación).
En ese contexto, se advierte que la argumentación desarrollada por el a quo que se basa en aspectos de índole procesal ha prescindido dela consideración de extremos conducentes para la correcta solución del caso, omisión que resulta inexcusable, pues las normas aplicables determinan específicamente el alcance que debe asignarse a conceptos esenciales para discernir las obligaciones comprendidas en el régimen de consolidación y, por lo tanto, deviene ineficaz para sustentar el fallo (v. Fallos: 320:1696 ).
De acuer do con lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que seinvocan como vulneradas, por lo que corr esponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
—IV-
Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones para que se dicte una nueva, conforme a derecho. Buenos Aires, 16 de agosto de 2005.
Ricardo O. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de agosto de 2006. 
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Provincia de Jujuy en la causa Alavar, Ignacio y otros c/ Banco de la Provincia de Jujuy", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, al que se remite en razón de brevedad.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3119 
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