Regístrese, hágase saber y devuélvase.
ELENA |. HIGHTON DE NoLasco — CARLos S. FAYT — JUAN CARrLos MaqueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArciBaY.
IGNACIO ALAVAR y Otros v. BANCO De LA PROVINCIA DE JUJUY
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.
Si bien la adhesión a la ley 25.344 no altera la naturaleza de derecho público local de los regímenes instaur ados, debe admitirse el recurso extraordinario, en tanto lo resuelto sobre temas de esa índole es susceptible de revisión en supuestos excepcionales cuando la sentencia impugnada prescinde de una disposición legal aplicable, sin dar razones valederas para hacerlo, circunstancia que privaa lo resuelto de la adecuada fundamentación que se exige a los pronunciamientos judiciales.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta defundamentación suficiente.
Es descalificable el pronunciamiento que, al excluir el importe que se adeuda en concepto de diferencias originadas en la incorrecta liquidación de haberes con fundamento en el principio de preclusión y en la doctrina de los actos propios, se apartó de lo dispuesto por normas que —como la ley 5238 de Jujuy- revisten el carácter de orden público, ya que se trata de obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
CONSOLIDACION DE DEUDAS.
El consentimiento dela declaración deconstitucionalidad dela ley 5320 de Jujuy, mediante la cual la Provincia aceptó la invitación de la ley 25.565 y adhirió al régimen de inembargabilidad dispuesto en el marco de la Ley Complementaria Permanente del Presupuesto 11.672, no podía implicar renuncia a aplicar el régimen de consolidación, pues aquella ley sólo se aplica a los créditos que deben
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3115
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3115
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 3 en el número: 155 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos