Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:3118 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

329 pugnada prescinde de una disposición legal aplicable al caso, sin dar razones valederas para hacerlo, circunstancia que priva a lo resuelto de la adecuada fundamentación que se exige a los pronunciamientos judiciales (Fallos: 320:1670 ).

Tal situación severifica en la especie, toda vez que la sentencia del Superior Tribunal local, al excluir el crédito de autos del régimen de consolidación de deudas con fundamento en el principio de preclusión y en la doctrina de los actos propios, se apartó de lo dispuesto por normas que revisten el carácter de orden público. En efecto, la ley 5238, que adhirióala ley nacional 25.344 y, en consecuencia, incor poró sus disposiciones al derecho públicolocal (v. Fallos: 320:1941 ) estableció, en lo que aquí interesa, que se consolidan en el Estado provincial, con los alcances y en la forma que dispone, las obligaciones vencidas ode causa otítulo posterior al 31 demarzo de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000, período durante el cual se devengaron las diferencias que dieron origen al reclamo de los actores.

Por otrolado, pienso que asiste razón al apelante cuando afirma que el a quo se aparta de las constancias de la causa al entender que intenta modificar lo resuelto con respecto a la aplicación de la ley 5320. En tal orden de ideas, cabe señalar que el consentimiento dela declaración de constitucionalidad de la ley local 5320, mediante la cual la Provincia aceptó la invitación de la ley nacional 25.565 y adhirió al régimen de inembargabilidad dispuesto en el marco de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto 11.672, no podía implicar larenuncia a aplicar el régimen de consolidación, pues aquella ley sólo se aplica a los créditos que deben ser atendidos en forma inmediata por estar excluidos de la ley 5238 —ordenamiento queno fue objeto de debate y decisión— en razón de la fecha en que tuvieron su origen.

En relación con este punto, conviene recordar que V.E. tiene dicho que la preclusión produce el efecto de tornar irrecurribles las resoluciones judiciales, mas noel delegitimar situaciones inconciliables con el orden público. Concluir lo contrario importaría desnaturalizar el proceso judicial hasta el punto de convertirlo en un medio apto para convalidar las transgresiones a las normas imperativas. Entonces, el silencio guardado —o la demora, en la especie— por uno delos litigantes frentea la afectación de un derecho indisponible, tendría más virtualidad que un contrato para privar de efecto a las leyes en que se encuentra comprometido el interés general (v. doctrina de Fallos:

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3118 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3118

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 3 en el número: 158 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos