329 recurrente que voluntariamente los sustrajo de la causa y que, por ende, no puede invocarlos en esta instancia revisora cuando son el fruto de una inexplicada reflexión tardía.
6°) Que los argumentos relativos al modo en que se obtuvo la mayoría necesaria para apercibir al señor magistrado tampoco pueden ser atendidos, pues sóloreflejan una dogmática discrepancia del recurrente con una regla esencial en el funcionamiento de todo cuerpo o tribunal colegiado, consistente en que sus miembros deben deliberar hasta tanto alcancen el consenso necesario para tomar decisiones con las mayorías requeridas por los textos normativos de aplicación al caso.
De ahí, pues, que una vez obtenida esa mayoría en la conclusión alcanzada, las diversas opiniones que los miembros del cuerpo fueron sustentando durante el curso de la deliberación son absolutamente irrelevantes en la medida en que el debate y el intercambio de ideas tienen por objeto, precisamente, que los discur sos argumentativos y el peso de las razones invocadas per suadan y convenzan a los demás integrantes del cuerpo de dejar de ladolas opiniones inicialmente sostenidas para sumarse a otra que hará mayoría y será, por ende, la Única conclusión válidamente adoptada por el órgano de que setrata.
7) Que por lo demás, cabe subrayar quelas afirmaciones esgrimidas por el magistradotendientesa soslayar su responsabilidad en tornoalasfaltas endil gadas, sólorevelan una subjetiva y, naturalmente, interesada versión del recurrente para juzgar su propia conducta que, por carecer de andamiento probatorio y argumental, en modo alguno logran enervar las razones que fundaron la conclusión del consejo de que el doctor Barbarosch ha incurrido en diver sosincumplimientos de los deberes a su cargo que configuran faltas disciplinarias en los términos del artículo 14, apartado A, incisos c, e y g, de la ley 24.937.
8) Que, con esta comprensión, el recurso deducidoresultainadmisible, pues la decisión recurrida estuvo suficientemente fundada en términos que no justifican su revisión por esta Corte.
Por ello, Se Resuelve:
No hacer lugar al recurso articulado por el doctor Alfredo Barbarosch contra la resolución N ° 608/05 del Consejo dela Magistratura.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3114 
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