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Fallos: 329:3117 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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la doctrina delos actos propios. Concluyó, entonces, que el monto dela condena no puede quedar comprendido en los términos de la ley de consolidación 5238 y señaló que las objeciones formuladas son el resultado de "una reflexión tardía que no puede ser atendida porque implicaría otorgar nuevamente al demandado una facultad que oportuna y voluntariamente dejó de utilizar".

— II Disconforme, la Provincia de Jujuy interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

Sostiene que el tribunal, al excluir el crédito de autos del régimen de consolidación sobre la base de afirmaciones dogmáticas, contradice el texto expreso de disposiciones federales de orden público aplicables al caso y viola sus derechos de propiedad y defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional). Señala que no pretende modificar lo dispuesto por la Cámara respecto de la aplicación al caso de la ley 5320, sino que sdlicita que el importe adeudado a los actores noincluido en esta ley, quede comprendido en el régimen de consdlidación. En este sentido, destaca que la Provincia adhirióala ley nacional 25.344 mediante la ley local 5238 y que el tribunal no puede afirmar que sus disposiciones no son aplicables fundándose exclusivamente en el principio de preclusión y en la doctrina de los actos propios, ya que ello importa omitir la consideración de todos los fundamentos expuestos en el recurso de inconstitucionalidad y erigirse en legislador al crear una excepción no prevista por la ley.

— 1 Ante todo, cabe señalar que los agravios del apelante conducen al examen de cuestiones de derecho procesal y público local, toda vez que se halla en tela de juicio la aplicación del régimen de consolidación de la deuda pública sancionado por el Estado provincial mediante la ley 5238 con fundamento en la situación de emergencia económica. Si bien la adhesión dispuesta a la ley nacional 25.344 no altera la naturaleza de derecho público local delos regímenes instaurados, entiendo que el recurso extraordinario interpuesto debe ser admitido, ya que lo resuelto sobre temas de esa índole es susceptible de revisión en supuestos excepcionales cuando, como ocurre en el sub lite, la sentencia im

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3117 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3117

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