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Fallos: 329:3116 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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ser atendidos en forma inmediata por estar excluidos de la ley local 5238 —queno fue objeto de debate y decisión— en razón de su fecha de origen.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

PRECLUSION.
La preclusión produce el efecto de tornar irrecurribles las resoluciones judiciales, mas no el de legitimar situaciones inconciliables con el orden público, ya que lo contrario importaría desnaturalizar el proceso judicial hasta el punto de convertirlo en un medio apto para convalidar las transgresiones a las normas imperativas.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que rechazó el pedido de consolidar el importe adeudado en concepto de diferencias en la liquidación de haberes (Disidencia de los Dres. E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay).


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|-

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, al confirmar el fallo dela instancia anterior, rechazó el pedido de dicha Provincia -demandada en autos- de consdlidar el importe que se adeuda a los acreedores en concepto de diferencias originadas en la incorrecta liquidación de sus haberes en loreferido al plus por gastos de almuerZo y otros adicionales.

Para así decidir, consideró que, al no haber sido objeto de apelación el pronunciamiento del Tribunal del Trabajo del 19 de noviembre de 2002, en el quese hizolugar ala defensa opuesta por la Provincia y se declaró que resulta aplicable al crédito de autos la ley local 5320, que establece un régimen de inembargabilidad de los fondos públicos, no puede la demandada retrotraer el procedimiento a etapas ya agotadas, en virtud del principio de preclusión de los actos procesal es y de

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3116 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3116

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