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Fallos: 329:3124 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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las garantías de los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional, soslayando, asimismo, las previsiones de los artículos 63 de la ley N° 23.551; 20 y 21 dela ley N° 24.635; y 8 de la ley N° 24.588. Resalta que la alzada se aparta de los antecedentes de Fallos: 325:1520 y S.C.

Comp. N° 572, L. XXXV; "Soto, Alberto c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires", del 28.03.00; amén de diversos precedentes forales y nacionales que cita; lo que, por otro lado, deja de manifiesto el proceder contradictorio del Gobierno municipal que, en causas semejantes, acudió a la justicia nacional del trabajo, extremo que cuadra enmarcar en la doctrina de los actos propios. Reprocha que se le dispensa a su parte, en su condición de agente municipal, un trato discriminatorio y carente de razonabilidad, diverso al otorgado a los restantes delegados gremiales, a quienes incumbe la jurisdicción de los jueces del trabajo. Arguye una cuestión federal simple en los términos del artículo 14, inciso 3°, dela ley N ° 48; cita la preceptiva tocante a la garantía del juez natural del artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, en el marco de lo establecido por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución; y hace hincapié en que la causa requierepara su trato especial ver sación en el derecho laboral (fs. 82/101).

—IV-

En lo que interesa, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitóuna orden cautelar, en los términos del artículo 52, párrafo 1°, in fine, de la ley N° 23.551, para que se le permita desafectar al agente municipal demandado de su lugar de trabajo —"Hospital de Oncología Marie Curie"— y trasladarlo al Registro de Necesidades Operativas durante el tiempo de sustanciación del sumario ordenado por resolución N° 1297/02 de la Secretaría de Salud. El reclamado es representante gremial por el SUTECBA -Sindicato Unico de Trabajadores y Empleados de la Ciudad de Buenos Aires- y goza del amparo de la ley respectiva (fs. 2/9).

La jueza de primera instancia confirió trámite a la medida solicitada, conforme a los proveídos de fecha 18.09.02 y 04.10.02 (fs. 10 y 168).

Contra lodecidido, el demandado dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio, solicitando que el tribunal seabstenga de intervenir, en razón de lo establecido por el artículo 179 del Código foral, y se declareincompetente, con sustento principal en las leyes N° 18.345

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3124 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3124

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