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Fallos: 329:3113 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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votaciones registradas— el alegado cambio de opinión sólo expresa las diferencias que existieron dentro del pleno en función del tipo de medida por aplicar y, por ende, no desvirtúa la voluntad del consejo dirigida a efectuar un reproche disciplinario.

El consejo, finalmente, afirma quelas críticas que efectúa el recurrente a la valoración de las pruebas rendidas constituyen una mera reiteración de cuestiones que fueron tratadas tanto por el consejero instructor comopor la Comisión de Disciplina en la etapa procedimental pertinente, oportunidades en las que el magistrado impugnante —al igual que lo hace en esta instancia— se había limitado a descalificar las declaraciones testificales por razones subjetivas y sin indicar en qué se contraponen tales manifestaciones con la documentación cuya consideración habría sido omitida.

5°) Que como con razón lo sostiene el consejo, el magistrado ha ejercido su derecho de defensa a lolargo del procedimiento sin restricciones de ninguna índde ni ha introducido respecto a las normas que loregulan objeción constitucional alguna. Por lo tanto, queda vedada aeste Tribunal toda decisión acerca de cuestiones —comola relativa al instructor que también delibera y vota en la decisión acerca de laresponsabilidad— tardíamente traídas al debate.

Ello es así, en efecto, pues como principio sólo puede ser materia de revisión aquello que previamente hubiera sido sometido a pronunciamiento por parte del órgano del que esta Corte es alzada en la presenteinstancia judicial de apelación (conf. arg. artículos 445 del Código Procesal Penal de la Nación y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), máxime cuandoel recurrente ha ejercido la facultad de presentar su descargo prevista por el último párrafo del artículo 25 del Reglamento de Informaciones Sumarias y Sumarios Administrativos para el Juzgamiento de las Faltas Disciplinarias de los Magistrados del Poder Judicial dela Nación (fs. 640/653 y fs. 656/662).

En este orden, noes posible soslayar que el impugnante tuvo a su alcance —en virtud dela aplicación supletoria dispuesta por el artículo 35 del reglamento aplicable- los institutos procesales aptos para salvaguardar los derechos que tardíamente invoca, como la recusación con causa (conf. arts. 55 y 58 del Código Procesal Penal dela Nación) o —en todo caso- la nulidad por inobservancia de disposiciones concernientes a la constitución del tribunal (artículo 167 del código citado), planteos que no fueron introducidos por la conducta discrecional del

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3113 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3113

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