convenio de concesión de la explotación de los Servicios Interurbanos de Pasajeros dentro del territorio del Estado provincial concluido entreéste último y el Estado Nacional —atificado por la ley local 4.963 y el decreto PEN 194/03-, y por otro, el contrato entrelas codenandadas detransmisión dela posición contractual que obra en copia afs. 97/99, con apoyo en el cual, aunque en forma secundaria y específicamente en relación con su cláusula decimotercera, la demandante también funda su reclamo para atribuir responsabilidad a la Provincia de Corrientes (ver fs. 127). En esas condiciones el pleito no resulta del resortedela Corte Suprema de Justicia dela Nación (Fallos: 315:1892 , entre otros).
4°) Quereiterados pronunciamientos de esta Corte han subrayado quelacircunstancia definitoria de la competencia que reglael art. 117 de la Constitución Nacional noesla calificación dada por la parteala acción sinola efectiva naturaleza del litigio (Fallos: 296:36 ; 311:1791 325:250 ); y con particular referencia a situaciones como la examinada este Tribunal ha señalado que nole corresponde conocer en su instancia originaria cuando el estudio del caso remite al examen de normas de naturaleza local y aunque se invoque la existencia de un vínculo contractual que, por sí mismo, no convierte al pleito en causa civil doctrina de Fallos: 184:72 y 187:436 ; 287:50 ; 292:625 ; 302:1339 ; 306:1005 y 310:1074 ) 5°) Queesta inhibición nofrustra el tratamiento por parte de esta Corte de las cuestiones federales que puedan suscitarse en el marco del redamo iniciado, pues el examen y la rectificación de las normas provinciales en juego que, eventualmente, contraríen la Carta Fundamental de la Nación, las leyes del Congreso y los tratados con las naciones extranjeras desconociendo la supremacía de las mismas establecida en el art. 31 de la primera, se hacen efectivos por medio del recurso extraordinario creado por el art. 14 delaley 48 (Fallos: 184:72 , considerandos 5° y 8; 310:295 ; 314:94 y 810, entre muchos otros).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se resuelve:
Declarar que esta causa noes de la competencia originaria del Tribunal. Notifíquese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAY (en disidencia) — JuAN CARrLos MAQueDA — RiCARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArciBaY.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3080
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