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Fallos: 329:3077 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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por riesgos del trabajo", recaudos que no fueron cumplidos por las accionadas.

Señala además que las demandadas expresamente previeron en la cláusula decimotercera del convenio que firmaron que "En caso de incumplimiento por partede TRENES ARGENTINOS S.A." delo pactado en el presente, la Provincia, en su carácter deconcesionaria original de S.I.P., sereservará el derecho y podrá, previa intimación ala Subcontratista TEA S.A., para queregularicelas obligaciones asumidas en un plazo de sesenta (60) días corridos, bajo expreso apercibimiento derescindir esteacuerdo", por lo que concluye que es una actividad empresaria propia y específica del Gobierno local.

A fs. 134, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

— II La competencia originaria dela Corte, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58 procede, en los juicios en que una provincia es partesi, ala distinta vecindad de la contraria seune el carácter civil de la materia en debate (Fallos: 269:270 ; 272:17 ; 294:217 ; 310:1074 ; 313:548 ; 323:690 , 843 y 1202; 324:732 , entre muchos otros).

Se ha atribuidotal carácter a los casos en los que su decisión hace sustancialmente aplicables disposiciones del der echo común, entendido comotal el que serelaciona con el régimen de legislación enunciado en el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional (Fallos: 310:1074 , cons. 3; 311:1588 , 1597 y 1791; 313:548 ; 314:810 ).

En el sub lite, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056 ; 308:229 , 1239 y 2230, entre otros), surge quela pretensión de la actora de obtener el pago de una suma de dinero, por parte dela Provincia, entreotros, en concepto de despido, tiene fundamento en normas de derecho común, por lo que, prima facie y dentrodel limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia a dictaminar, entiendo que cabe asignar naturaleza civil a la materia del pleito (Fallos: 239:129 ; 319:1325 y mas recientemente, dictamen de este Ministerio Público, in re, C. 288, L. XXXIV, Origina

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3077 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3077

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