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Fallos: 329:2826 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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2) Que para decidir de ese modo, la cámara examinó la eficacia probatoria del certificado de servicios obrante a fs. 3 (expte. adm.

N< 77.875) referente al desempeño laboral del actor en la Municipalidad de Capayán (Delegación Carranza) por los períodos 1964 a 1970 y 1971 a 1975. Valoró la verificación efectuada por ANSeS de la cual surgía que no existían antecedentes de la agente.

3) Que, asimismo, la alzada puntualizó que la certificación de servicios que el actor intentaba hacer valer no era contemporánea con las tareas que invocaba y que lostestigos que habían declarado a fs. 29/31 eran meramente referenciales, al punto que no creaban certeza sobre la efectiva prestación de tareas.

4°) Que este Tribunal requirió al intendente municipal que, por quien correspondiera, recabara los antecedentes laborales relacionados con los trabajos certificados y los remitiera a la Corte, medida que noarrojó resultado positivo a pesar de los numerosos oficios enviados conf. fs. 101/102, 103/105, 106, 108/109, 110/119).

5°) Que el ingreso laboral de los agentes municipales sólo puede tener origen en un acto expreso emanado de autoridad competente, en virtud del cual se inviste al agente de la función pública y la relación queda sujeta a lo que en dicho acto se determine, rigiéndose por normas de derecho administrativo (Fallos: 307:848 , 1523, 1936; 308:488 , 1291, 2636; 310:295 ; 311:621 y causa "Heredia", (Fallos: 326:1318 ); condición que no aparece cumplida en el caso pues no se ha agregado copia del respectivo decreto.

6) Que los restantes temas planteados constituyen una reiteración delos ya expresados en las instancias anteriores, pero no aportan ningún elemento de convicción que justifique una solución distinta a la adoptada por la alzada, ni se hacen cargo —mediante una crítica concreta y razonada de los fundamentos fácticos y jurídicos expresados en el pronunciamiento apelado, circunstancias que llevan a declarar la deserción del remedio intentado en ese aspecto.

Por ello, se confirma la sentencia. Notifíquese y devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArciBAY (según su voto).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2826 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2826

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