Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:2786 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

329 jurisdiccional (cfr. Fallos: 325:3408 ; 3411, entreotros), agravados por el hecho de que se halla comprometida aquí la salud física y psíquica del amparista.

Sentado lo anterior, entiendo que, como bien lo puntualizó el Sr.

Fiscal General afs. 22, se advierten en el caso, los extremos que tornan procedente la conexidad, pues la pretensión iniciada -dirigida, en esencia, a que se mantenga la internación del actor— no sólo es conexa al objeto de las actuaciones substanciadas ante juzgado de familia, sino que, tratada separadamente, puede menoscabar la unidad de criterio y suscitar resoluciones contradictorias, desde que la suertedela pretensión o medida cautelar podría verse afectada o tornarse abstracta de conformidad con lo que se resuelva en el proceso por internación en trámite.

Es obvio, entonces, que nos hallamos ante una suerte de prolongación de la controversia originaria, 0, al menos, ante aspectos vinculados aella, extremo que torna necesario someterlos al conocimiento del tribunal que previno, que contará con la ventaja de los elementos arrimadoa ambos litigios y deuna continuidad decriterio en la valoración de los hechos y el derecho, conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis.

Por lo expuesto hasta aquí, opino, que la presente causa debe remitirse al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 76,a sus efectos. Buenos Aires, 15 de marzo de 2006. Marta A. Beiró de Goncgalvez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 2006.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 76, al quese leremitirán, por intermedio dela Cámara de Apelaciones de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2786 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2786

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 2 en el número: 1416 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos