llos". Esta aseveración, reiterada al contestarse el traslado del recurso, priva de todo sustento la premisa en base a la cual la denandada estructura su planteo en el sentido de que se trata de "hechos no reconocidos por la actora" (fs. 264, punto! in fine).
De igual modo, el reconocimiento efectuado por Y.P.F. S.A. con relación a la prueba documental acompañada por la demandada con su contestación, que en la posición de dicha parte se encuentra vinculada directa y exclusivamente con la evasión que invoca, fue también considerado en la etapa que prevé el art. 359 del ordenamiento procesal afin de definir por cuál de las dos alternativas se optaba y, con ese al cance, en dicha conformidad hizo pie también la decisión de considerar ala causa como de puro derecho.
3) Que con tal comprensión, los medios destinados a acreditar un modo de proceder de la demandante con sus cocontratantes que aquélla no ha desconocido en la oportunidad procesal pertinente, apuntan a una circunstancia de hecho acerca de la cual las partes, a diferencia de la situación planteada en la causa S.805.XXXIX. "Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. c/ Tucumán, Provincia de s/ acción dedarativa de certeza", no controvierten su existencia, lo cual demuestra que la declaración del asunto como de puro derecho se ajustó a la particular y diversa actuación que la actora siguió en el sub lite.
Por ello, se resuelve: rechazar el recurso de reposición. Con costas arts. 68 y 69 del código citado). Notifíquese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos
S. FAYt — Juan CARLos MAQuEDA — RICARDO Luis LORENZETTI.
Demanda interpuesta por Y.P.F. S.A., representada por los Dres. Rogelio Driollet Laspiur, Enrique G. Bulit Goñi y Gonzalo J. Llanos. Por la demandada: Dres.
Adolfo Daniel Olmedo y Alejandro Torres.
ALICIA VAZQUEZ DIAZ
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por el lugar.
La mera circunstancia de que un delito tenga lugar dentro del perímetro reservado exclusivamente al Estado Nacional no atribuye, por sí, competencia al fue
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2781
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