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Fallos: 329:2789 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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este conflicto no se suscita en el marco de un diferendo interjurisdiccional entre jueces nacionales y provinciales, ni en otrodonde mediase el principio de especialidad por la materia o por las personas, sino que seorigina entredos cámaras federales con igual grado de competencia y la cuestión planteada remite a la inteligencia de la Acordada 80/93 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, motivo por el cual, de acuerdo con un antiguo criterio de esta Procuración General, cuando se trata de la interpretación de los fallos de la Corte dictados en la propia causa no correspondería mi intervención, desde que ha de ser V.E. la que finalmente habría de determinar los términos de su Acordada, por ser la exclusiva y más fiel intérprete de sus propios dichos v. dictamen del Ministerio Público del 27 de mayode 1996, in re Comp.

202, L. XXXII, "Servicio de Parques Nacionales e/ Franzini, Carlos A.

y/o sus herederos s/ expropiación — Las Pavas").

Sin perjuicio de ello, cabe destacar que en el precedente citado V.E. resolvió la contienda atribuyendo la causa a la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, criterio que sería aplicable al sub lite, puesto que se trata de un recurso de apelación contra la regulación de honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales ante ese tribunal.

Por lotanto, de mantener V.E. dichocriterio, debería disponer que este proceso continúe su trámite antela Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán. Buenos Aires, 22 de marzo de 2006. Ricardo O.

Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

Que en estas actuaciones, adecuadamente reseñadas por el señor Procurador Fiscal subrogante, corresponde aplicar lo dispuesto por esta Corte en el art. 1° de la acordada 80/93 (Fallos: 316:2262 ), en el sentido de que las causas en trámite ante la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán deben remitirse a la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, con excepción de aquéllas en las que se hubiesen dic

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2789 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2789

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