— A fs. 385/386, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, al desestimar la revocatoria interpuesta contra su resolución defs. 373, remitió las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en virtud de lo dispuesto por la ley 23.867, la Acordada 73/93 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por su intervención como alzada en el incidente de desindexación (v. fs. 234/238).
Por su parte, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta no aceptó tal asignación con fundamento en que, sin perjuicio de lo dispuesto por V.E. en la Acordada 80/93, la causa versa sobre la regulación de honorarios delosletrados de las partes por su actuación en la segunda instancia desarrollada y resuelta por la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán el 25 de junio de 1993, en cuyo punto II sereservóel pronunciamiento respecto de aquéllos para su oportunidad (v. fs.
102/105).
Afs. 405, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán se declaróincompetente para conocer en el recurso de apelación interpuestoa fs. 273/274 y elevóla causa a V.E.
— 1 En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en virtud delo establecidopor el art. 24, inc. 7 °, del decreto-ley 1285/58.
—IV-
Sentado lo anterior, cabe señalar que la cuestión aquí debatida consiste en determinar si la circunstancia de que la Cámara Federal de Tucumán haya intervenido en la causa principal donde se regularon los honorarios que ahora se discuten ante el juez federal de Salta, determina que aquel tribunal sea el de alzada, o si lo debe ser, en cambio, la Cámara Federal de Salta, que es, luego de su creación, el natural tribunal de apelación de dicho juez.
En casos análogos, el criterio de V.E. ha sido el de tender ala más amplia intervención del nuevo tribunal creado. Pero cabe destacar que
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2788 
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