Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:258 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

tada en torno a la verdadera motivación que habría impulsado a los autores a cometer el hecho, si se tiene en cuenta que el proceso apenas se encuentra en su etapa inicial, y que precisar de modo definitivo ese y otros aspectos constituye, precisamente, el objeto de la investigación cuya válida prosecución depende de que se considere o no constitucionales las mencionadas leyes. En particular, quisiera resaltar que en modo alguno el despojo patrimonial que habría acompañado a la conducta central —que es un delito de lesa humanidad— puede desnaturalizar la discusión en torno al encuadramiento del hecho en la norma del artículo 10 dela ley 23.049, cual si se tratara de un mero atentado contra la propiedad particular. No obstante, y sin perjuicio del carácter provisorio dela determinación fáctica contenida en el acto procesal impugnado, considero que la interpretación de esas normas federales y, por consiguiente, la cuestión acerca de si los hechos objeto de autos quedan alcanzados —total o parcialmente-por ellas, resulta inoficiosa en atención a mi postura contraria a la validez constitucional de las leyes 23.492 y 23.521, sobre las que pasaré a expedirme en el siguienteacápite.

— VIH — Es por todos conocido quela naturaleza de las leyes "de obediencia debida" y "de puntofinal", que en este caso han sido invalidadas por el a quo, ha sido materia de controversia. Para ello no cabe más que remitirse, por razones de brevedad, al precedente "Camps" del año 1987 (Fallos: 310:1162 ), que dejó sentada la posición del máximo Tribunal en ese entonces respecto a su validez constitucional y, al cual se han remitido los diversos fallos posteriores que las han aplicado (Fallos: 311:401 , 816, 890, 1085 y 1095; 312:111 ; 316:532 y 2171 y 321:2031 , entreotros).

Sin embargo, a mi entender, ya sea que se adopte la postura en torno a que la ley de obediencia debida constituye una eximente más que obsta a la persecución penal de aquellas previstas en el Código Penal o que la ley de punto final representa una causal de prescripción de la acción —cuyo régimen compete al Congreso Nacional legislar—, lo cierto es que el análisis correcto de sus disposiciones debe hacerse en torno alos efectos directos o inmediatos que han tenido para la persecución estatal de crímenes de la naturaleza de los investigados y, en este sentido, analizar si el Poder Legislativo de la Nación estaba facultado para dictar un acto que tuviera esas consecuencias.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

55

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:258 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-258

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 1 en el número: 258 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos