da como de lesa humanidad gira en torno a establecer si el hecho se cometió en relación con un ataque amplio o sistemático y organizado o tolerado desde el Estado contra la población civil. Sin embargo, como he expresado, no es preciso que el móvil que inspiró originariamente al gobierno militar a iniciar y tolerar la práctica sistemática de desaparición forzada de personas también se proyecte en cada uno de los hechos singulares llevados a cabo, para que pueda considerarse que formaron parte de ese ataque sistemático; interpretar la exigencia en este sentido importaría requerir nuevamente una determinada motivación como rasgo característico del concepto general de crimen contra la humanidad.
Por el contrario, la exigencia de que el acto forme parte de una acción masiva o sistemática sólo requiere que en el hecho concreto se haya puesto de manifiesto el mismo ejercicio abusivo y arbitrario de poder promovido o tdlerado por el poder político de iure o de facto. Y esto es precisamente lo que habría ocurrido en el caso de autos, si se tiene en cuenta que la desaparición forzada de Conrado Gómez habría tenido lugar en el marco de la actuación de los mismos grupos de tareas integrados por las fuerzas de seguridad que llevaron a cabo la práctica sistemática de desaparición forzada de personas en nuestro país, con la misma logística, el mismo armamento y en los mismos centros clandestinos de detención utilizados para tal fin. Todo lo cual denota que la ocurrencia de ese hecho sólo se puede concebir y comprender en el contexto de esa práctica generalizada y sistemática, por el que la vida, el honor y la fortuna de los ciudadanos quedaron a merced de esos grupos organizados y tolerados desde el Estado (cf., asimismo, caso Velásquez Rodríguez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, N° 4, párr. 171, 172 y 173).
Pienso, en consecuencia, que independientemente desi los hechos del caso encuadran onoenla definición del artículo 10 dela ley 23.049, la desaparición forzada atribuida al imputado, por su inserción en la práctica sistemática de violación de derechos humanos llevada a cabo por el Estado, constituye un crimen contra la humanidad y, por lo tanto, por las razones que expondré más adelante, esimprescriptible.
Sin embargo, el recurrente, subsidiariamente, para el caso de que nose comparta su planteamiento anterior, postula la constitucionalidad y reclama la aplicación de las leyes 23.492 y 23.521. Al respecto, no puedo dejar de observar críticamente lo prematuro dela decisión adop
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:257
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