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Fallos: 329:261 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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bernante, con la consecuente violación del principio republicano de división de poderes y el inevitable avasallamiento de las libertades civiles y los derechos inherentes a las personas que ese ejercicio ilimitado de poder trae aparejado.

En este sentido, suele citarse como antecedenteinmediato del texto del artículo 29 una decisión de la legislatura de la Provincia de Corrientes. El Congreso General Constituyente provincial sancionóel 16 y 17 de diciembre de 1840 dos leyes cuyo contenido era la prohibición de que la provincia fuera gobernada por alguna persona con facultades extraordinarias o la suma del poder público. La razón de estas leyes quedó expuesta en el mensaje que se envió con ellas; así, se dijoque se ha queridoimponer este límite"...aleccionados por la experiencia de los males que se han sufrido en todo el mundopor lafaltade conocimiento daro y preciso de los primeros derechos del hombre en sociedad..."; que "...los representantes de una sociedad no tienen más derechos que los miembros que la componen", y queen definitiva, "aquellos no pueden disponer delavida y libertad, derechos inalienables del hombre..." (cit. por Rubianes, Joaquín "Las facultades extraordinarias y la suma del poder público", Revista Argentina de Ciencias Políticas, t. 12, 1916) y contra aquellos que la calificaron de superflua, José Manuel Estrada, en su Curso de Derecho Constitucional, enseñaba sobreel origen del artículo29 dela Constitución y las razones de su incorporación al texto constitucional "...nunca son excesivas las precauciones de las sociedades en resguardo de sus derechos... Mirémoslo con respeto, está escrito con la sangre de nuestros hermanos".

Ahora bien, sobre la base de estos antecedentes, pienso que basta comparar las circunstancias históricas que acabo de reseñar con las que tuvieron lugar durante el último gobierno de facto para concluir que durante los años 1976 a 1983 se vivió en nuestro país la situación de concentración de poder y avasallamiento de los derechos fundamentales condenada enfáticamente por el artículo 29 de la Constitución Nacional (cf., asimismo, Fallos: 309:1689 y debate parlamentario de la sanción de la ley 23.040, por la cual se derogó la ley de facto 22.924).

Desde antiguo, sin embargo, esta Procuración y la Corte han interpretado que el contenido del anatema de esa cláusula constitucional no se agota en la prohibición y condena de esa situación, sino que, por el contrario, la cláusula, conforme a su sentido histórico-palítico,

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:261 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-261

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