329 esa misma condición de delito común tampoco constituirían delitos de lesa humanidad y, por lotanto, estarían prescriptos.
Considero, sin embargo, que no asiste razón al recurrente, al menos en cuanto, a partir de ese razonamiento, pretende negar la condición de lesa humanidad del hechoinvestigado. En efecto, independientemente de si el hecho del caso encuadra ono enla definición del artículo 10 delaley 23.049, ellono descarta su condición de crimen contra la humanidad.
En loque serefiere a esta última cuestión, car ece de toda relevancia que el hecho haya estado motivado o no en el combate contra el terrorismo; antes bien, determinante para que se trate de un delitode lesa humanidad es que el acto singular se cometa en el marco de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil con la participación o tolerancia del poder político deiure o defacto (así la definición receptada en el artículo 7 del Estatuto de Roma). Por el contrario, la exigencia de actuar por unos móviles determinados no se predica de todas las conductas constitutivas de crímenes contra la humanidad, sino únicamenterespecto de las "persecuciones" (cf. Principios de Núremberg, V1.c; Estatuto de Londres, U.N. Doc. A/64/Add.1, 1946; Estatuto del Tribunal de Núremberg, artículo 6.c; Proyectos de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad de 1951, artículo 10; de 1991, artículo 21 y de 1996, artículo 18; Estatuto del Tribunal Internacional para la antigua Yugoslavia, Estatuto de Roma, artículo 7).
En particular, el delito de desaparición forzada de personas no requiere que el acto haya estado inspirado en una especial motivación política, racial oreligiosa, sino que por ella se entiende, en el Derecho penal internacional, la privación dela libertad deuna o más personas, cualquiera que fuera su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyoola aquiescencia del Estado, seguida de la falta deinformación o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad odeinformar sobre el paradero de la persona (según la definición del artículo 7 inciso "i" del Estatuto de Roma, coincidente en los sustancial con el artículo2 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas).
Por lo tanto, a mi entender, el punto decisivo para resolver si la desaparición forzada que se investiga en autos puede ser caracteriza
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:256
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