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Fallos: 316:532 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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litigios suscitados entre entes u organismos de la misma Administración Pública de acuerdo con los principios de coordinación, planificación y jerarquía, como así también la configuración de una situación patrimonial en definitiva también común y que incide, directa o indirectamente, sobre el Tesoro Nacional. Por ello no es razonable excluir este tipo de conflictos interadministrativos (derivados de la pretensión de imponer multas) de la decisión definitiva e irrecurrible del procurador del Tesoro de la Nación, o del Poder Ejecutivo, según el monto de la reclamación, siempre y cuando exceda el mínimo legal establecido en la citada norma.

5°) Que la interpretación desarrollada precedentemente concuerda con la finalidad de la norma conducente para decidir la cuestión planteada ante esta Corte (ley 19.983) tal es resolver los conflictos —en el caso, patrimoniales- suscitados entre dos dependencias descentralizadas de la Administración Pública, sin exceder los límites del propio ámbito de dicha rama del gobierno. Se respeta así la calidad de "jefe supremo de la Nación", a cuyo cargo se halla la "administración general del país", que la Constitución (art. 86, inc. 19), le confiere al Presidente dela República, garantizando también la efectiva vigencia dela regla máxima de competencia expresada en el principio de división de poderes que nuestra Constitución establece como fundamento de la armónica relación funcional entrelos distintos órganos superiores del Estado.

Por ello, se confirma la sentencia del a quo en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario. Costas por su orden en atención ala existencia de precedentes de la Corte en su anterior integración en sentido contrario al dela presente decisión. Notifíquese y devuélvase.

Roporro C. BARRA.

RAFAEL FELIX LOPEZ FADER y Otro

ACCION PENAL.
La ley 23.492, al determinar el tipo de delitos al cual va a proceder su aplicación, se refiere a "operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo" (art. 10 de la ley 23.049); resulta pues evidente que la alegación debe ser coetánea con el empr endimiento de la actividad y no bastan para obtener su amparo la mera invocación por parte de un imputado en causa común.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:532 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-532

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