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Fallos: 329:2541 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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resolución 7/02 de la Secretaría de Defensa de la Competencia, la Desr egulación y la Defensa del Consumidor, reglamentaria del artículo 12, inciso "i", de la ley 22.802 (fs. 23/24 del expte. N ° 2725-3025-02 del Ministerio de la Producción de esa jurisdicción, que corre por cuerda).

La sanción fue apelada por el apoderado de la empresa y confirmada por el Juzgado Federal N° 3 de La Plata (fs. 27/30, 36 y 38/40 del citado expediente y fs. 7 de estas actuaciones). Contra esta última decisión, el representante de la persona jurídica interpuso recurso extraordinario con base en la doctrina de la arbitrariedad (fs. 10/17), el cual fue concedido a fojas 30/31.

Es pertinente señalar aquí, que el posible defecto formal en que habría incurrido el a quoal declarar admisiblela apelación federal sin el traslado que prevé el artículo 257, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial , el cual habría brindadoa la repartición pública apelada la posibilidad de defender la legalidad de sus actos (Fallos:

324:2962 y suscitas, y 324:3940 ), se ha visto saneado ante el silencio que ese organismo ha guardado no obstante los términos dela posterior cédula que se le cursó a fojas 33 donde, al notificarse lo resuelto, también se acompañó copia de aquella impugnación (conf. Fallos:

326:1477 y su cita, a contrario sensu).

— II Sentado lo anterior, cabe reseñar quelos agravios se sustentan en que la sanción se ha fundado en una norma inaplicable a la infracción imputada pues, acriteriodel apelante, ésta encuadraría en el artículo 9° delaley 22.802, y noen el artículo2° dela resolución N ° 7/02 que es la que se invocó. También adujola falta de aplicación de los principios y garantías quer egulan la responsabilidad penal, en especial loreferidoalatipicidad, por considerar que las fórmulas genéricas empleadas por aquella repartición pública son incompatibles para calificar como infracción la conducta imputada, a punto tal que tachó de inconstitucional el citado artículo 2. Asimismo, alegó —con cita del precedente de Fallos: 304:400 — que las conductas que tipifica aquella ley requieren el ánimo de inducir a error, engaño o confusión, y que la acreditación de ese elemento, cuya existencia negó, no ha sido analizada al imponerse la sanción. Por último, atribuyó al a quo haber omitido tratar el agravio que, con apoyo en la indebida evaluación de los antece

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2541 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2541

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