tancial al no haberse hecho car go de esa tradicional jurisprudencia ni haber se allegado fundamentos que aconsejen su modificación (Fallos:
268:91 ; 308:1758 ; 311:1632 ; 313:1333 , disidencia del doctor Petracchi, entre muchos otros).
—V-
Finalmente, respecto del agravio sobre el quantum de la sanción, observo que lo vinculado a las anteriores infracciones que registra la empresa y su posible incidencia en los términos del artículo 19 de la ley 22.802, importa un planteo que, de adverso a lo afirmado por el recurrente y tal como surge del escrito de fojas 27/30 del expediente administrativo, no fue propuesto ante el a quo al solicitar, con otros fundamentos, la reducción de la multa. En estas condiciones, por tratarse de una cuestión recién introducida en oportunidad de la apelación federal, con arreglo a la doctrina de Fallos: 308:1775 ; 311:371 y 1950; 322:1038 y sus citas, resulta ajena a la instancia extraordinaria.
Efectuada esa salvedad, cabe recordar que es criterio de V.E. que la individualización de las sanciones, en tanto observe los límites fijados por las leyes respectivas, constituye materia no revisable por la vía del recurso extraordinario (Fallos: 303:449 ; 304:1626 ; 311:2619 , entre muchos otros). En consecuencia, habida cuenta que su monto se ajusta a los términos del artículo 18 de la ley 22.802, pues según el textovigente (conf. artículo 1°, inciso 4°, dela ley 24.344, publicada en el Bdetín Oficial el 8 de julio de 1994) la escala de la pena de multa allí prevista es de cien hasta quinientos mil pesos, corresponde desestimar el agravio.
Por ello, opino que V.E. debe confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 29 de abril de 2005. Eduardo Ezequiel Casal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 2006.
Vistos los autos: "Disco S.A. (City Bell) s/ infr. ley 22.802".
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2545
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