329 en que se basó el apelante, pues allí V.E. interpretó el artículo 12, inciso "a", de la ley 19.982 (derogada por la ley 22.802) y ese precepto describía una conducta similar ala del actual artículo 9.
Por último, aun en el supuesto de seguirse el planteo del recurrente en cuanto a la insuficiente fundamentación, advierto que ello no habría afectado las garantías del debido proceso ni de la defensa en juicio, pues resulta evidente que al pretender subsumir el hecho en otra figura de la ley 22.802, ha tenido cabal conocimiento de la imputación. En este sentido, es oportuno observar que el rechazode la prueba testimonial que la afectada ofreció en sede administrativa, respondió a la aplicación de las normas locales de procedimiento que rigen la materia (ver fs. 16/18 del expediente acollarado), respecto de las cuales noha existido agravio. En tales condiciones, con arreglo al criterio de Fallos: 323:2367 y sus citas, cabe desestimar la arbitrariedad invocada.
—IV-
En cuanto ala alegada falta de aplicación de los principios y garantías que regulan la responsabilidad penal, advierto que el agravio carece de la debida fundamentación, pues tal como viene expresado traduce una mera discrepancia con lo resuelto, en tanto sólo se han expuesto conceptos dogmáticos sin desarrollar concretamente en qué se han visto afectados los derechos de la recurrente (Fallos: 311:2461 y 2619, entre otros). Similar defecto formal cabe señalar en cuanto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 2° dela resolución 7/02, desde que, además de tardío (Fallos: 322:206 ; 325:2711 y sus citas, entre otros), no se han desarrollado argumentos para sustentar un planteo que persigue tan excepcional declaración (Fallos: 308:1891 y 2421; 311:394 ; 312:122 , 435, 1437 y 1681; 323:2362 ).
Sin perjuicio deello, aprecio que la tipicidad de la infracción imputada surge nítida del cotejo entre el acta de fojas 1, ya citado, y las normas legal y reglamentaria invocadas tanto allí como en la resolución que fijó la sanción, sin que la objeción sobre las leyes penales en blanco pueda prosperar, no sólo porque su constitucionalidad, en tanto importa el legítimo ejercicio por el Poder Ejecutivo de la facultad reglamentaria, ha sido reconocida por V.E. desde Fallos: 148:430 ; 155:178 ; 169:209 y 206:293 y, másrecientemente, en Fallos: 307:1643 , 311:2464 y 323:2367 , entre otros, sino porque también resulta insus
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2544
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