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Fallos: 329:2543 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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No está demás destacar que el artículo 5° allí citado prescribía, en lo esencial, que los precios debían expresarse en pesos convertibles o dólares y que su importe debía corresponder al importe total que efectivamente debía abonar el consumidor final. Si bien la resolución N ° 434/94 fue derogada a los pocos días de haberse labrado el acta de infracción (de fecha 17 de mayo de 2002), esa obligación se mantuvo vigente en términos análogos al ser incluida en el artículo 2° de la sucedánea resolución N ° 7/02 (publicada en el Bdetín Oficial el 6 de junio siguiente), que es en la que se ha fundado la sanción. Por otra parte, de los considerandos de ambas resoluciones surge quela autoridad de aplicación las dictó en uso de las facultades conferidas por el ya citado artículo 12, inciso "i", de la ley 22.802.

Así las cosas, estimo innecesario abordar loreferido al artículo 9 de esa norma legal, en el que el recurrente ha pretendido subsumir el hecho imputado para fundar la arbitrariedad de la sanción, pues aun cuandoentrelos objetos que tiende a proteger ese precepto también se encuentreel precio, noha sido invocado por la autoridad administrativa ni por el a quo y, además, requiere elementos específicos (v. gr.

presentaciones o publicidad inexacta, y la posibilidad de inducir a engaño, error o confusión sobre el precio), cuyo análisis ha sido ajeno al sub judice.

En virtud de lo dicho, advierto que el precedente de la Dirección Nacional de Comercio Interior cuya copia aportó la defensa a fojas 18/23 en apoyo del planteo recién considerado, carece de entidad para juzgar arbitrario lo resuelto, pues lo aquí decidido posee razonable fundamento en las normas supra enumeradas, que específicamente aluden a la "exhibición de precios" (artículo 12, inciso "i", de la ley 22.802, reglamentado por resolución 7/02, cuyo artículo 2° está precedido del título "precios a exhibir") y se ajustan a los hechos imputados en el acta de fojas 1 (conf. Fallos: 326:17 ). Ello sin perjuicio de señalar quela eventual relación concursal entrelos artículos 9° y 12, inciso "i", que pudiera establecerse en aplicación de la parte general del Código Penal (conf. artículo 27 de laley citada), importa un aspecto que excede el marco del remedio federal intentado.

Esta conclusión también permite desestimar el agravio sobre la ausencia de ánimo de inducir a error, engaño o confusión, pues setrata de un elemento del tipo no exigido por la figura en que se ha fundadola sanción y que, por lotanto, resulta extraño al sub judice. A igual conclusión cabe arribar con respecto al precedente de Fallos: 304:400 ,

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2543 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2543

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