la extradición de Carmen Pozo Gamarra, sdlicitada por las autoridades judiciales de la República del Perú, en orden al delito de tráfico ilícito de estupefacientes. Contra tal pronunciamiento la defensa de la requerida interpuso "recurso de apelación" que fue concedido, en los términos del recurso ordinario anteesta Corte (art. 33, ley 24.767, fs. 156).
2°) Queen el memorial presentado afs. 152/155, la interesada cuestiona la sentencia recurrida por apartarse de los requisitos formales del Tratado de Montevideo de 1889 y delaley 24.767. Entiende que se vulneraron estas normas por no haberse celebrado el juicio correccional previsto en la ley interna. Funda los presuntos defectos de los que adolecería la sdicitud de extradición que impedirían conocer las circunstancias del hecho delictivo, los datos identificatorios de la requerida y la explicación de los motivos por los que se sospecha que la persona habría tomado parte en el delito. Además tacha de arbitraria la sentencia por el modo en que valoróla ausencia de prescripción, las seguridades de que no se aplicaría la pena capital.
3) Que el señor Procurador Fiscal solicitó el rechazo del recurso ordinario de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.
4°) Que es jurisprudencia de esta Corte que si entre la República Argentina y la del Perú se encuentra vigente el Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889, resulta ineludible que el pedido de extradición formulado por ésta última se ajuste a sus disposiciones y requisitos (Fallos: 319:510 ). En este sentido, esta Corte juzgó que la extradición debe ser acordada sin otras restricciones que las que el tratado contiene debiendo dejarse sin efecto la imposición de condicionesincluidas en normas de derechointerno que aquél no prevé por ser ajenas a la voluntad de las partes (Fallos: 319:277 ,1464; 320:1775 ; 321:1409 ; 322:507 , entre otros).
5°) Que, en esta inteligencia, corresponde desestimar el agravio fundado en la supuesta omisión de aplicar el procedimiento previsto por la ley interna. En efecto, más allá de que esta argumentación fue introducida de manera tardía al interponer el recurso ante esta instancia, el recurrente no desarrolla fundamento alguno tendiente a señalar de qué defensas pudo verse privado por la aplicación del régimen previsto en el Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889, al cual voluntariamente se sometió.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2529
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