que presente las defensas y excepciones que estimara pertinentes para, posteriormente, dictar sentencia.
Ahora bien, más allá de la dilucidación de cuál sea el procedimiento que deba seguirse en estos casos cabe hacer dos observaciones sobre la impertinencia de este agravio.
En primer lugar —y como ya se dijo supra— esta cuestión se introduce recién al momento de presentar el memorial ante el Tribunal.
Esto, más allá de lo que dicerespecto de la extemporaneidad del planteo, muestra a las claras que tanto la extraditable como su defensa se sometieron voluntariamente a este procedimiento, no lo impugnaron y, es más, hicieron uso de las posibilidades defensivas que éste les provee. Luego de esta actitud, mal puede venir aquí a impugnar la regularidad de un proceso al que voluntariamente se sometió sólo porque la decisión adoptada por el juez de la causa le ha sido adversa.
La segunda observación hace al contenido mismo del agravio. En efecto, más allá de esta contradictoria conducta, advierto que el letrado defensor no señala de qué modo concreto los intereses de su pupila han resultado afectados ni de qué derechos se ha visto privada por no haber se impulsadoel proceso mediante el trámite correccional previsto en el artículo 30 de la ley 24.767.
Y esto no es un detalle menor. Repárese que, más allá de la discusión que se pudiera suscitar sobrela aplicación del procedimiento estatuido en el Tratado de Montevideo de 1889, en rigor, éste no fue derogado por la ley 24.767 ni el instrumento que lo contiene ha sido denunciado por la República Argentina, por lo cual noexisten razones de peso para considerarlo inaplicable. Más aún si se tiene en cuenta que es doctrina del Tribunal que no corresponde la invalidación de lo actuado en tanto no se haya privado al extraditable de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio (Fallos: 322:486 ).
Y, según tuve oportunidad de expedirme recientemente, el procedimiento que prevé la Convención de Montevideo de 1889 no es, de por sí, violatorio de estas garantías esenciales sino que, por el contrario, atiende a un adecuado ejercicio del derecho de defensa, si bien bajo presupuestos distintos al de la oralidad por el que ha optado la ley 24.767 (cfr. B. 3456.XXXVIII in re "Borelina, Rosana s/ extradición", dictamen del 31 de mayo de 2004, en especial punto IV).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2527
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