Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:2530 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

6°) Que además plantea en forma genérica, y con solo sustento en la ley interna, que el tribunal no valoró las falencias de la solicitud de extradición respecto de la fecha, el lugar, las circunstancias de los hechos por los que se requiere la extradición, la tipificación legal del ilícito, los datos identificatorios de la requerida, y la demostración de la ausencia de cumplimiento del plazo de prescripción. Tales afirmaciones, formuladas sin cuestionar el tratamiento diferenciado de los fundamentos que informan la sentencia, quedan desvirtuadas con la simple lectura de ella. En efecto, contrariamentealoqueafirmala recurrente, el juez realizó un análisis exhaustivo de la solicitud de extradición y de los demás documentos que la acompañan afin detener por cumplidos los recaudos que establecen los arts. 19, inc. 3 y 30 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889. Al respecto, ha sostenido esta Corte que quedan debidamente satisfechos estos requisitos con el testimonio de la ley penal aplicable y la presentación del auto de procesamiento o del mandato de arresto (Fallos: 263:448 ; 306:67 ; 313:120 ; 320:1257 ).

7) Que tampoco indica la defensa las causas que autorizarían a adoptar en el marco convencional, cuya aplicación admitió, la revisión delos aspectos probatorios valorados por el juez extranjero quejustificaron la orden de detención y posterior pedido de extradición. Cabe señalar que las cuestiones en torno ala validez de la prueba o de los actos procesales celebrados deben ventilarse en el proceso que sele sigue a la persona en el país requirente (Fallos: 324:1694 ). Es jurisprudencia de esta Corte que las solicitudes de extrañamiento no constituyen un juicio contra el reo en sentido propio y que no caben contra él otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados Fallos: 322:1564 ; 323:1755 , 3749; entre otros).

8) Que, es dable destacar, que el delito por el cual se sdicita la extradición no es punible con la pena de muerte por lo que no hay fundamento alguno que autorice a exigir el compromiso establecido por el art. 29 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889.

9°) Que los demás agravios planteados no aportan elemento alguno que justifique una solución distinta a la adoptada en la anterior instancia con sustento en las normas del Tratado aplicable.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2530 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2530

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 2 en el número: 1160 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos