DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
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A fs. 121/127, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza confirmó lo resuelto por la instancia anterior y, en consecuencia, mantuvola orden dirigida al Poder Ejecutivo Nacional para que se suspenda la ejecución del decreto 1295/03 hasta tanto se resuelva, en definitiva, el amparo promovido.
Para así pronunciarse, ratificó la legitimación para obrar de la Cámara de Comercio, Industria y Agropecuaria de San Rafael en representación de sus asociados, con sustento en lo dispuesto por el art. 43, segunda parte, de la Constitución Nacional. En tal sentido, afirmó que la indebida regulación de la promoción industrial mediante un decreto de necesidad y urgencia (N ° 1295/03) origina, al menos, un interés legítimo en el reestablecimiento de los derechos de los comerciantes eindustriales de las provincias vecinas discriminadas que, si bien no puede evaluarse en un daño inmediato, directo e indemniZable, constituye, en los términos constitucionales, "derecho de incidencia edlectiva".
Negó que la causa sea de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pues, por el momento, no se encuentra como actora, demandada o litisconsorte ninguna provincia, según lo requerido por el art. 117 de la Constitución Nacional.
Estimó, en carácter provisorio para determinar la verosimilitud del derecho, que el decreto de necesidad y urgencia 1295/03 contraviene el art. 99, inc. 3), de la Constitución Nacional pues no existirían aquellas razones de excepción y se regularía materia tributaria, objeto expresamente prohibido por la norma constitucional.
Por último, respecto del peligro en la demora, aseveró que, de no accederse a la cautelar, ello producirá efectos irreparables en los accionantes, ya que la autorización amplia para cambiar de objeto en el marco de beneficios promocionales otorgados —conforme lo autoriza el decreto 1295/03— generará un inmediato desequilibrio en la actual distribución delas actividades y alterarálas previsiones industriales
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2534
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