art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Además, la ANSes sólo estuvo en condiciones de formular car gos cuando tomó conocimiento de que el titular continuaba trabajando (conf. doctrina de Fallos: 311:2242 ), lo que tuvo lugar en el año 1994, por lo que cabe concluir que el redamo formulado el 14 de marzo de 1997 no se hallaba prescripto.
8°) Que dado que el haber jubilatorio debe ser calculado teniendo en cuenta la totalidad de las tareas cumplidas por el interesado en ambas líneas de servicios, la formulación de cargos por las sumas indebidamente percibidas se halla supeditada al resultado del aludido ajuste aún pendiente de realización —tal como lo precisó la ANSeS en la resolución obrante a fs. 92 del expte. 31.037/76-, por lo que corresponde ordenar al organismo previsional que, dentro del plazo detreinta días, efectúe las cuentas referidas, para lo cual deberá observar el procedimiento fijado en el art. 42 del decreto 1645/78 ya citado (conf.
Fallos: 325:2990 "Etala", considerando 6°).
Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario interpuesto, revocar la sentencia apelada y la de fs. 43/48 y ordenar a la AN Ses que dicte una nueva resolución acor de con las consideraciones que anteceden. Notifíquese y devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos
S. FAYr — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M.
ArciBaY (en disidencia).
DISIDENCIA DE LA SEÑORA
MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que la Sala | dela Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida aimpugnar la decisión de la ANSes rectificatoria de la fecha inicial de pago del beneficio del actor y por la cual se formularon cargos por haberes indebidamente percibidos. Contra estepronunciamiento, el titular interpusoel recurso ordinario de apelación que fue concedido conforme lo establecido en el artículo 19 de la ley 24.463.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2502
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