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Fallos: 329:2501 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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ni en la instancia administrativa ni en sede judicial se trató el pedido dereajuste que le correspondería por haber desarrollado durantetreinta años servicios dependientes.

4°) Que las objeciones del titular referentes a la normativa que debe regir la cuestión en debate traducen una mera discrepancia con loresuelto por el a quo, pues el recurrente norebate los fundamentos dados por el tribunal para considerar aplicables las disposiciones del decreto-ley 1645/78, en especial los relacionados con la circunstancia de que dicho cuerpo normativo regula cuestiones de fondo en materia previsional que no están previstas en el decreto 1625/77, que sólo contempla los requisitos de edad y de tiempo de servicios en tareas insalubres necesarios para acceder a una jubilación ordinaria.

5°) Quessi bien es cierto que el actor, al no haber cesado en todas las actividades dependientes, infringió las disposiciones del decretoley 1645/78, también lo es quelaley 24.241 — eformada por ley 24.463y el decretoreglamentario 525/95 reconocieron la compatibilidad total entre la percepción del beneficio y el reingreso laboral en relación de dependencia, solución que se extendió a los jubilados en virtud de leyes anterior es que —como en el caso— hubieran continuado en el servicio, conservando el derecho a reajuste hasta el 14 de julio de 1994 conf. art. 2, pto. 2, decreto 525/95, art. 1 decreto 679/95 y causa G.1031.XXXI "Gayarín, José Luis c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos" —considerandos 2° y 3°-, fallada con fecha 1° de abril de 1997).

6) Que ala luz del cambio de legislación acontecido y a la ausencia derestricciones que contempla la ley 24.241, corresponde resolver el caso con la prudencia propia de la materia previsional y de acuerdo con las disposiciones más favorables al beneficiario (conf. causa "García" —Fallos: 328:2824 , considerando 4°-). En consecuencia, no procede la formulación de cargos por la totalidad de los haberes percibidos desde el otorgamiento de la jubilación ordinaria, debiéndose aplicar las normas de compatibilidad limitada que se hallaban vigentes (conf. art. 51, inc. b, párrafo 3° del decreto 1645/78).

7) Que en loque conciernea la prescripción liberatoria, dicha excepción no fue opuesta por el recurrente al momento de la interposición del escritodedemanda, por lo que su introducción en esta instanciaresultael frutodeuna reflexión tardía y no debe tener acogimiento

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2501 
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