FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de julio de 2006.
Vistos los autos: "Ibarra, Argentino Edelmar c/ ANSeS s/ impugnación de resolución. cargo c/ benefic.".
Considerando:
1°) Que la Sala | de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida a impugnar la decisión de la ANSes rectificatoria de la fecha inicial de pago del beneficio del actor y por la cual sele formulaban cargos por haberes indebidamente percibidos. Contra ese pronunciamiento, el titular interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido conforme loestablecido en el art. 19 delaley 24.463.
2) Que el demandante obtuvo la jubilación ordinaria en el ámbito municipal en 1982, tras haber denunciado su cese laboral el 31 de octubre de ese mismo año. En 1994 solicitó el reconocimiento de los servicios prestados para la Empresa Nacional de Comunicaciones y Telégrafos (E.N.Co.Tel.) durante el período comprendido entre 1964 y 1994, oportunidad en la cual la ANSeS tomó conocimiento de que el jubilado había continuado trabajando e infringido, de tal modo, las disposiciones del art. 51 del decreto-ley 1645/78, por lo que dictó resolución rectificando la fecha inicial de pago de la prestación, que fijó para el 30 de junio de 1994, y le formuló cargo por los haberes indebidamente percibidos desde el otorgamiento del beneficio hasta la fecha dela efectiva baja (conf. fs. 91/92 del expte. administrativo 31.037/76 que corre por cuerda).
3) Que el recurrente se agravia de que se le haya imputado la violación de dicha norma pues sostiene que cuando cesó en el ámbito municipal la disposición aplicable era el decreto 1625/77, que sólo establecía los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos para acceder ala jubilación ordinaria por haber prestado tareas insalubres, mas no mencionaba incompatibilidad alguna entre la percepción del beneficio y la continuidad en labores en relación de dependencia. En forma subsidiaria, el actor objeta la formulación de cargos por el período mencionado por considerar que la deuda se hallaba prescripta según lo dispuesto en el art. 82 de la ley 18.037. Por último, alega que
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2500
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