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Fallos: 323:3487 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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425 3487
DELITO DE PELIGRO.
A través del art. 5, inc. c) de la ley 23.737 el legislador contempló el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización como de peligro abstracto, desvinculando la acción del resultado, en un tipo penal complejo, que contiene un elemento subjetivo acerca de la intención del agente —fines de comercialización—, referido al elemento objetivo del tipo -+enencia de estupefacientes—.


DELITO DE PELIGRO.
No es válido concluir que, por exigencia constitucional, toda figura delictiva debe producir un daño para ser punible, pues tal razonamiento prescinde de la existencia detipos delictivos constitucionalmente válidos y en los que el resultadodela acción consiste precisamente en la creación de un peligro, y cuyo fundamento radica en la conveniencia de no dejar librado al juicio individual la estimación de la peligrosidad de acciones que normalmente lo son en alto grado.


DELITO DE PELIGRO.
En los delitos de peligro abstracto es el legislador quien, en el marco del principio delegalidad, determina ex ante si una conducta es peligrosa y con ello prevé la producción del daño a un bien, basándose en un juicio verosímil, formulado sobre una situación de hecho objetiva y de acuerdo con criterios y normas de la experiencia.


DELITO DE PELIGRO.
La previsión político-criminal del legislador ubica la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, como una de las formas agravadas de la simple tenencia del art. 14 -que se presenta en la ley comoel tipo básico—, de acuerdoala mayor peligrosidad que acarrea para el bien jurídico quela ley tutela, la salud pública y dicha presunción de peligro no aparece como irrazonable en relación a los bienes jurídicos que pretende proteger.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

La Sala | de la Cámara Nacional de Casación Penal dedaró inadmisibles los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos por la defensa oficial de Ernesto Leopoldo Bosano contra la senten

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3487 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3487

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