dación que presenta es del año 1999. Asimismo, aduce que la cuestión no puede ser dilucidada por la vía escogida, ya que existe un procedimiento específico para resolverla como son las vías recursivas previstas en el Código Fiscal local y en la ley provincial 7495. Con esta inteligencia, considera que no se encuentran reunidos los requisitos que establece el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para esta clase de acciones.
Respecto del fondo del asunto, expone que no se ha demostrado el fenómeno de doble imposición en cuanto al requisito de identidad de presupuestos de hecho, que origine obligaciones impositivas en varios estados por análogo tributo y similar período o evento.
Por otra parte, señala que se encuentra acreditada la existencia de todos los elementos del hecho imponible, entre los que cabe incluir la instrumentación formal, pues las ofertas de que se trata quedaron indudablemente consolidadas como contrato al cumplirsela condición constitutiva de der echos por expiración del plazo con el que contaba la destinataria para rechazar la propuesta.
Considerando:
1°) Que este juicio es de la competencia originaria de esta Corte Suprema (art. 117 de la Constitución Nacional).
2) Que corresponde, en primer lugar, resolver la defensa planteada por la Provincia de Entre Ríos acerca de la improcedencia formal de la demanda, la que debe ser desestimada por los argumentos que, con fundamento en conocidos precedentes del Tribunal de inequívoca aplicación en el caso, expone el señor Procurador Fiscal subrogante en su dictamen de fs. 607/609, punto IV, a los que esta Corte se remite para evitar repeticiones innecesarias.
3) Queel presente caso guar da sustancial analogía con los examinados y resueltos en la sentencia publicada en Fallos: 327:1108 ; concordante con las de Fallos: 328:3599 , y E.240.XXXV1 "Esso S.A.P.A. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", del 1 de noviembre de 2005, cuyos fundamentos y conclusión son plenamente aplicables al sub examine, sin que resulte un óbice para así decidir la diversidad que se invoca de las disposiciones contenidas en el código fiscal de la demandada respecto de los textos considerados en
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2239
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