al ser factible la extensión de estas interpretaciones a una amplia gama de vinculaciones contractuales de la más diversa índole.
— 1 A fs. 330/339, la Provincia de Entre Ríos contestó la demanda y solicitó su rechazo.
En primer término, atacó la procedencia formal de la acción. En ese orden, esgrimió que no existe estado de incertidumbre, pues la actora ha omitido el pago del impuesto de sellos por la actividad que desarrolla desde hace varios años. Añadió, asimismo, que las vías recursivas previstas en el Código Fiscal y en la ley 7495 (t.o. por decreto 2093/00) son más idóneas para cuestionar la pretensión provincial que esta acción declarativa.
En cuanto al fondo del asunto, indicó que la accionante no ha demostrado que se verifique un fenómeno de doble imposición, con sus requisitos de idéntico presupuesto de hecho, que origine obligaciones tributarias en varios Estados, por análogo tributo y similar período o evento.
Destacó que todos los elementos del hecho imponible están acreditados en autos por el reconocimiento expr eso del contribuyente, exceptoel de instrumentación formal, que es el que pretende desvirtuar o desconocer a los fines de su atipicidad fiscal .
Sin embargo, resaltó que aquel elemento también se encuentra presente, pues la oferta quedó indudablemente consolidada como contrato al cumplirsela condición constitutiva de derechos por expiración del plazo que la destinataria poseía para su rechazo.
Por ello, concluyó que los instrumentos constituyen verdaderos documentos de los que se infiere el acuerdo de voluntad común entre las partes respecto de un negocio comercial determinado, aptos para su sujeción al impuesto de sellos.
—IV-
No es ocioso recordar que la declaración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2234
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