329 tre Ríos, a fin de obtener la dedaración de inconstitucionalidad de la ley local 9631, por la que se le revoca la donación de un inmueble ubicado en la Ciudad de Paraná que se efectuara mediante la ley local 2841 (año 1924), con motivo de la inejecución del cargo correspondiente.
Cuestiona dicha ley, en cuanto interfiere en el ejercicio de la titularidad que tiene el Estado Nacional sobre el referido inmueble, que está afectado a la defensa nacional y regulado por la ley nacional 23.985 y su decreto reglamentario 653/96, arrogándose así la Provincia —según dice— funciones delegadas al Gobierno Nacional en violación de los arts. 31, 75 incs. 5 y 3 y 121 dela Constitución Nacional.
Solicita, además, una prohibición deinnovar queimpida cualquier inscripción registral a favor de la Provincia de Entre Ríos de bienes del Estado Nacional y subsidiariamente la nulidad, en el caso de que la Provincia demandada haya registrado a su nombre el dominio del citado inmueble.
A fs. 53, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
— A mi modo de ver, el sub litecorrespondea la competencia originaria de la Corte ratione personae.
En efecto, toda vez que el Estado Nacional demanda auna provincia, laúnica forma de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales que gozan ambas partes, tanto el Estado Nacional al fuerofederal, según el art. 116 de la Ley Fundamental, conoel Estado local ala conpetencia originaria de la Corte, conforme al art. 117 de la Constitución Nacional, es sustanciando el proceso en esta instancia (doctrina de Fallos: 308:2054 ; 314:830 ; 315:158 y 1232; 322:1043 , 2038 y 2263; 323:470 , 1110 y 1206; 324:2042 y 2859; 326:4378 entre muchos otros), por lo cual resulta indiferente la materia sobre la queversa el pleito.
En tales condiciones, opino que la causa debe tramitar ante los estrados del Tribunal. Buenos Aires, 14 de noviembre de 2005. Ricardo O. Bausset.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2112
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