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Fallos: 329:2110 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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En consecuencia, entiendo que el proceso corresponde al conocimiento de los jueces locales, pues el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que sean dichos magistrados los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza, sin perjuicio de que las de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548 ; 323:3859 y suscitas).

En tales condiciones, toda vez que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es restrictiva einsusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 314:94 ; 318:1837 ; 322:1514 ; 323:1854 ), opino que la acción intentada resulta ajena a esta instancia. Buenos Aires, 26 de julio de 2005.

Ricardo O. Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de mayo de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el Tribunal comparte los argumentos y la conclusión del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena ala competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYt — JUAN CARLos MAQUEDA — CARMEN M. ArciBav.

Profesionalesintervinientes: Dr. Rodolfo Carlos Barra y Beltrán María Fos, letrados apoderados y patrocinante de la parte actora, respectivamente.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2110 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2110

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