329 brados entre la República Argentina y España, que fueron ratificados por las leyes nacionales 23.670, 24.739 y 24.118.
Solicitan una medida cautelar de no innovar con relación al expediente N ° 2724-1370/04 de la Dirección de Palítica Comercial, afin de que se suspenda, hasta que se resuelva este proceso, el trámite del sumario por el que se persiguela aplicación delas sanciones previstas en la ley, por cuanto implicarían la parálisis de toda ampliación empresaria, poniendo en peligro la sustentabilidad de su proyecto de inversiones.
Asimismo, sdicitan quela sanción que seimponga sea suspendida hasta que recaiga sentencia por el fondo del asunto.
A fs. 77, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
— Cabe recordar, en principio, que el Tribunal ha reconocido la posi bilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 dela Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 307:1379 ; 311:489 , 810 y 2154; 312:640 ; 313:127 y 1062 y 322:1514 ).
Sentado lo expuesto, la cuestión radica en determinar si en autos se dan los requisitos que habilitan su trámite ante la instancia originaria del Tribunal, según los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, reglamentados por el art. 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58.
A mi modo de ver, dichos recaudos no se cumplen. En efecto, no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria dela Corte, sino queresulta necesario además que la materia tenga un manifiesto contenido federal (Fallos: 97:177 ; 311:1588 ; 315:448 ) o se trate de una causa civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad dela contraria (Fallos: 1:485 ; 310:1074 ;
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2108
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2108¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 2 en el número: 738 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
